La modificación de este plexo normativo se basa en la búsqueda de consensos políticos que se traduzcan en una Ley, en la lógica de elevarse por sobre los sesgos ideológicos, políticos y académicos que, en materia de política criminal, condicionan la creación de herramientas legales que permitan evolucionar al tratamiento penitenciario. Este, a su vez, es parte inescindible de las políticas de seguridad pública, ciudadana y democrática de carácter integral. El objetivo es poner en valor, acciones tendientes a neutralizar el accionar de organizaciones criminales desde los establecimientos penitenciarios que integran el Sistema Penitenciario Nacional.
La ley de ejecución de la pena privativa de la libertad -Ley 24.660- es la norma rectora en materia Penitenciaria. Se sancionó en el año 1996: vino a reglamentar los principios, derechos y modalidades a partir de los cuales se ejecutan las penas privativas de libertad.
Un asunto central que la nueva ley ha venido a definir es el objetivo de la ejecución de las penas privativas de la libertad en consonancia con la normativa constitucional incorporada, pues a partir de la reforma del año 1994, se jerarquizan a ese nivel los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos.
Si bien es cierto que la mayor parte de las provincias aplican a nivel macro los preceptos de la nueva ley, esta es una ley de adhesión por lo cual, no ha habido, a pesar de los años transcurridos, una verdadera unificación conceptual en cuanto a la finalidad de la ejecución y la puesta en valor de aquellos aspectos que trascienden la complejísima tarea de reinserción social de los condenados.
La delincuencia organizada ha expuesto como nunca esta disparidad de criterios, alertando sobre las vulnerabilidades que el sistema penitenciario nacional presenta, al no poder contener el accionar criminal desde el interior de las prisiones, evidenciando la falta de integración de este (Sistema Penitenciario Nacional formado por el S.P.F. y los servicios penitenciarios provinciales).
La conjunción de establecimientos obsoletos (gran parte de la estructura sobre la que descansan los cimientos de la institución penitenciaria son originales de la primera mitad del siglo XX) estructuras concebidas en conceptos criminológicos ya perimidos, con una sociedad completamente diferente y además, sujeta a la influencia como nunca antes, de la tecnología aplicada hacia el interior de las prisiones, ha hecho posible que las amenazas existentes se hayan materializado como preocupantes vulnerabilidades que solo son advertidas a nivel social, por sus consecuencias.
Los conflictos sociales emergentes de políticas públicas desacertadas cuya consecuencia económica ha empujado (y lo sigue haciendo) a miles de personas hacia los márgenes de la sociedad, torna en vulnerables a los ciudadanos que quedan atrapados en la problemática.
Imagen de un establecimiento penitenciario
Los Centros Penitenciarios no cuentan con otro marco normativo que el brindado por la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (24.660) y sus modificatorias (ley 27.375).
Esta Ley se materializa en contexto carcelario, a través de su articulación operativa con el decreto ley 399/96, que es el decreto por el cual se creó el reglamento de modalidades básicas de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Por fuera de la interacción de ambas normas, los establecimientos Penitenciarios no podrán aplicar criterios de selección que permitan a los operadores del sistema (agentes penitenciarios), aplicar herramientas operativas que posibiliten un trato diferenciado a personas privadas de la libertad que en el medio libre hayan formado parte de estructuras del crimen organizado (local o transnacional).
Este déficit determina el funcionamiento de las cárceles argentinas (independientemente de la jurisdicción de que se trate), situación que las organizaciones criminales han identificado como una vulnerabilidad del sistema que muy hábilmente han transformado en una de sus fortalezas. El trasiego por espacios comunes de internos vulnerables con otros de pertenencia a estructuras del crimen organizado torna un ámbito que se supone de amplio control estatal, en centros de proselitismo criminal y reclutamiento de nuevos miembros por parte de estas bandas organizadas.
Las estructuras criminales siguen operando aun detenidas; los límites físicos de los espacios de encierro no son suficientes para que este tipo de personas privadas de la libertad dejen de cometer delitos. Pretender que voluntariamente las mismas dejaran de hacerlo, habla de una normativa que fue pensada para otro escenario global en el que la sociedad, sin dudas era otra.
Esta vulnerabilidad operativa, llega al paroxismo cuando por imperio de las reglamentaciones internas (elaboradas en concordancia con el espíritu de la norma), las personas privadas de la libertad acceden de manera genérica a los beneficios que la ley establece, para todos los internos.
La visión de una norma que permita incapacitar el accionar delictivo en contexto carcelario debe entenderse como el esfuerzo del Estado en el marco de las garantías que en materia de seguridad ciudadana debe brindar a sus ciudadanos (presos y en libertad) y no como la mera reacción disciplinar que busca restringir derechos.
Debe quedar definitivamente claro para todos, actores del sistema y población en general, que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no busca seleccionar potenciales reingresantes a la sociedad, sino ayudar a que ese reingreso se produzca de acuerdo a los tiempos que demande un tratamiento, serio, orientado, personalizado y eficaz en el cual y dentro del cual, la persona privada de la libertad no pueda cometer delitos de ninguna clase en tanto se halle bajo el control y responsabilidad de una de las agencias de seguridad penitenciaria, integrante del Sistema Penitenciario Nacional.
Complejo Penitenciario Penal de Ezeiza
Por ello la reforma o el agregado de un capitulo dedicado al trato y tratamiento, comprensivo del ámbito de alojamiento indicado para este tipo de personas que han delinquido como miembros de organizaciones delictivas de estructura compleja, sean de carácter local, nacional o internacional, se torna necesario a la vez que urgente.
Este capitulo o reforma legal, deberá contar luego con su respectiva reglamentación y aquí es donde el legislador debe apuntar a no sucumbir ante los cantos de sirena que el populismo punitivo suele ejecutar en escenarios hipercomplejos como el que la realidad social hoy marca en nuestro país.
La nueva ley que reforme a la norma rectora en materia de ejecución Penitenciaria, deberá tener presente y muy en cuenta que, nuestra carta magna, no concede los márgenes necesarios para contemplar acciones compatibles con penas de ejecución permanente sin retorno a la sociedad. Mucho menos contempla la aplicación de pena de muerte.
Pues en virtud de lo expuesto es que se deben extremar los recaudos legislativos a fin de no crear un instrumento que pueda ser interpretado como el producto por el cual, se materializan los conceptos jurídicos del “derecho penal del enemigo”.
Lo que se pretende es lograr la mitigación o neutralización del accionar delictivo, aun en contexto carcelario, y no restringir derechos indiscriminada y aleatoriamente a ningún colectivo de personas privadas de la libertad. Al revés, de lo que trata la reforma es de la necesidad de limitar el daño que estas organizaciones infligen a la sociedad, a través del abuso de ciertos derechos que el común de los internos, emplea en beneficio propio y no de sus estructuras delictivas.
Las condiciones de detención no serán agravadas por el empleo de esta normativa, dado que, en función del principio de reinserción social, el cual no es negociable de acuerdo a nuestra legislación, los internos alcanzados por esta reforma, deberán ser tratados en función del instrumento actuarial basado en el nivel de riesgos y necesidades, articulando la faz en el plan de sentencia, elaborado por los equipos técnicos, criminológicos y jurídicos de la Institución Penitenciaria.
Esta reforma legal (que bien puede operar como una adenda a la legislación vigente), deberá atender con mucha atención de no incurrir en la violación al principio de igualdad con relación al derecho a la reinserción social. Aislar, segregar, confinar, son acciones propias de respuestas espasmódicas que claramente no alcanzan, pues resultan insuficientes a la vez que violatorias de derechos.
Las Unidades carcelarias que operan en el sistema penitenciario nacional (integrado por el Servicio Penitenciario Federal y los Servicios Penitenciarios Provinciales), no están preparadas ni fueron concebidas para contener personas privadas de la libertad por lapsos temporales excesivamente prolongados.
La realidad indica, a través de distintas sentencias de ejecución dictadas judicialmente en los últimos años, que las penas de prisión, en el caso de perpetuidad, se han duplicado en sus guarismos, pues han pasado de los 25 a 50 años. También, muchos delitos graves están siendo penados con condenas a mas de 40 años de prisión. Hace apenas diez años, esto no sucedía.
La norma deberá buscar cómo contener este fenómeno sin que esto implique una deriva en detrimento de derechos de los internos ni tampoco, la replica del actual estado de situación, donde los derechos de seguridad ciudadana, son sistemáticamente violados desde establecimientos carcelarios por acción de diversos grupos criminales, privados de la libertad.